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		<title>¿Qué es el recurso de casación?</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 07 Jan 2025 00:45:35 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[El recurso de casación es un mecanismo procesal que permite corregir errores graves de derecho que, en ocasiones se deslizan en las resoluciones judiciales de última o de única instancia, principalmente. Se trata de un medio de impugnación de larga data, pero siempre complejo, pues requiere la observancia de sus fines, su técnica y, desde luego, de su marco normativo. Un poco de historia Fue introducido en la legislación procesal civil ecuatoriana a principios de la década de los 90 del siglo anterior, en remplazo del recurso de tercera instancia que estuvo vigente durante gran parte de nuestra época republicana.[1] Así, el art. 393 del Código de Enjuiciamientos Civiles de 1907 señalaba: Art. 393. La parte que se sintiere agraviada por la decisión de segunda instancia, podrá interponer el recurso de tercera para ante la Corte Suprema, dentro de tres días fatales. Con parecido texto, se mantuvo en el Código de Procedimiento Civil de 1938, que, con reformas subsistió hasta 1992. En comparación con otros países, la casación llegó bien tarde a Ecuador. En Francia, los primeros tribunales de casación se crearon mediante ley, en 1790. Y, sin ir más lejos, en Venezuela está vigente desde 1876, en Colombia, desde 1886 y, en Chile, desde 1903. ¿Cuál es la diferencia entre el recurso de casación y el recurso de tercera instancia? Las diferencias son notables pues, la tercera instancia tenía un espectro amplio. Como se puede apreciar, no existía condición alguna para acudir a la tercera instancia; bastaba la simple inconformidad con la sentencia de segunda instancia para interponer este recurso. A su vez, en casación, es preciso acreditar que las razones para promover el recurso son coincidentes con una o más de las causales previstas para el efecto en la ley procesal. Lo que se busca, a través de la casación es cortar de raíz las prácticas procesales dilatorias que se habían posicionado como normales en el ambiente judicial y que, además, tenían respaldo legal. Esa transición entre el recurso de tercera instancia y la casación, suscitó y sigue generando dificultades en la práctica profesional, pese al tiempo transcurrido. Ello se debe a las exigencias jurídicas y argumentativas que la casación supone. ¿Qué órgano judicial resuelve el recurso de casación? El órgano judicial llamado para conocer y resolver el recurso es el más alto tribunal de justicia ordinaria del Ecuador que es la Corte Nacional de Justicia, a través de sus salas especializadas, en las diferentes materias jurídicas que cuentan con este dispositivo procesal. ¿Cuáles son los errores que se corrigen por la vía de la casación? Únicamente aquellos que prevé la ley y que están determinados en cinco causales o casos de casación, que guardan relación con errores de derecho sustancial, con infracciones al derecho procesal, con falta de motivación de la sentencia y por último, con una infracción combinada de preceptos de valoración de la prueba y de normas de derecho sustancial, en términos generales.&#160; Para invocar estas causales es menester cumplir los requisitos previstos para cada una de ellas en el Código Orgánico General de Procesos, que es el cuerpo normativo que regula esta institución. Esto implica que no cualquier error presente en una sentencia es susceptible de corrección mediante la casación. Por tanto, los cuestionamientos que se puedan tener respecto de la valoración de la prueba resultan intrascendentes, en la medida en que esta responsabilidad está asignada privativamente a los órganos de instancia. Conviene aclarar que el recurso de casación no es una instancia procesal, sino, un medio de impugnación de carácter extraordinario.[1] Como hemos visto, eso la diferencia del recurso de tercera instancia. ¿Cuánto demora el trámite de un recurso? Aunque la ley establece términos dentro de los cuales se deben evacuar las etapas del recurso de casación, el tiempo que tomará su resolución depende del tipo de la materia. Hay salas de la Corte Nacional de Justicia que están prácticamente al día, mientras que otras tienen trabajo rezagado. Sin duda, esta situación genera incertidumbre en los usuarios de la justicia que no se explican la razón por la cual su juicio no avanza de la misma manera que otros de diferente sala. ¿Cuándo se lo puede proponer? Este recurso solo puede ser presentado una vez expedida la sentencia de última o de única instancia, o el auto definitivo, dentro del término de treinta días posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia, o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración, cuando tales recursos horizontales hayan sido planteados. Las causales de casación El fundamento del recurso de casación radica en la existencia de errores graves de derecho sustancial o procesal que afecten la parte resolutiva de la sentencia que se impugna. Estos errores pueden estar relacionados con la interpretación errónea de una norma jurídica, la aplicación de leyes impertinentes al caso o la falta de aplicación de normas concernientes a la causa; así como también con el incumplimiento de garantías procesales, entre ellas, la motivación de la sentencia. Estos errores deben subsumirse de manera exacta a una cualquiera de las causales de casación, como se indicó previamente. Requisitos del recurso de casación Los requisitos que ha de cumplir la postulación de un recurso de casación son de fondo y de forma (formales). Todos ellos deben ser observados porque gravitan en la decisión judicial que se pretenden; y, son verificados en una fase que se denominada de admisibilidad. Estos requisitos son generalmente acogidos en las legislaciones procesales y en la jurisprudencia vinculante de la mayor parte de países que cuentan con esta institución procesal, con mayor o menor rigurosidad; por tanto, no son ocurrencias del legislador ecuatoriano. Muchas resoluciones judiciales que, efectivamente, contienen errores judiciales, se ven impedidas de acceder a sede casacional para una resolución de fondo por no cumplir estos requisitos. Técnica de casación Uno de los aspectos más desafiantes de la casación es demostrar, por una parte, la existencia del error; y, por otra, que se encuentran reunidas todas las condiciones previstas en la causal para su procedencia.]]></description>
		
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		<title>La casación como especialización jurídica</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 31 Oct 2024 16:36:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
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					<description><![CDATA[La especialización se impone en todas las profesiones y, desde luego, también en el Derecho. Quizá en algunas se reconozca con más facilidad que en otras; en la Medicina, por ejemplo, se apela a las especializaciones médicas a la hora de confiar nuestra salud, desde mucho tiempo atrás. La opción por la especialización en el Derecho se torna insalvable a estas alturas dada la complejidad de la vida en sociedad y del veloz desarrollo tecnológico que termina incidiendo en casi todas las facetas de nuestra existencia como personas y como comunidad. La especialización en casación En Ecuador, la especialización jurídica ha llegado algo tarde. Una de las especialidades jurídicas tradicionales en muchos países de Europa es la de casación. Es una más de las muchas especializaciones por las que pueden optar los profesionales del Derecho en ese espacio geográfico. Así, en Francia, la Orden de Abogados del Consejo de Estado y de los Tribunales de Casación agrupa a los profesionales del Derecho que ejercen la defensa de particulares ante esos estamentos; &#160;“constituyen una profesión independiente que se ha modernizado profundamente desde su creación”, señala la Orden en su página oficial.[1] En el Viejo Continente, la Asociación Europea de Abogados de Tribunales Supremos reúne a las y los abogados expertos en casación que ejercen en Francia, Bélgica, Alemania y Países Bajos. Su función es promover la optimización del ejercicio profesional en este ámbito complejo. La acreditación de la especialidad en casación El proceso de acreditación de esta especialidad es más o menos riguroso y ha llegado incluso a algunos países de Latinoamérica. La complejidad de la acreditación incide, además, en el número de abogados autorizados para ejercer la profesión en materia de casación. Por ejemplo, en Italia, la cantidad de abogados calificados en la materia llegan casi a 40 mil. En Francia, son alrededor de 60, mientras que en Bélgica, borden los 20.[2] Ya en el ámbito regional y sin ir más lejos, Colombia, en 2020, se creó el Colegio de Abogados Casacionistas para congregar a profesionales con oficio en esta área, con el propósito de consolidar “el Estado Social de Derecho”. ¿Por qué se requiere especialización? En España, la tendencia se está consolidando. Pablo Franquet comenta que “(l)os despachos españoles ya siguen la tendencia de sus colegas en EEUU y muchos de ellos disponen de especialistas en este tipo de recursos complejos”.[3]&#160; Explica que no siempre el mejor abogado en instancias es el mejor casacionista. Para el jurista español, esta tendencia se justifica porque un recurso de casación no es una nueva apelación; por el contrario, requiere un enfoque diferente y el conocimiento de la técnica casacional que posee muchas líneas rojas . Anualmente, indica, se presentan alrededor de cuatro mil recursos de casación civil, de los que solo se admite el treinta por ciento. En efecto, como lo advierte el maestro peruano Juan Monroy Gálvez, el recurso de casación exige una técnica “mucho más sofisticada que la empleada por cualquier otro tipo de recursos”. Tal exigencia implica o debería implicar, según el mismo tratadista, “una exigencia especial para los abogados que patrocinan su interposición o su cuestionamiento”.[4] Para concluir Esto permite concluir que la especialización casacional responde a una sólida tradición profesional y a las exigencias propias del recurso, y por ello cuenta con respaldo institucional en muchos países. En Ecuador, el camino de la especialización aún está construyéndose. Inter Pares Servicios Jurídicos Especializados es una apuesta por la especialización en la materia casacional, respaldada por la experiencia y el conocimiento de la técnica casacional ecuatoriana de sus integrantes. [1] ORDRE DES AVOCATS AU CONSEIL D’ ÉTAT ET À LA COUR DE CASSACION, blog de la Orden, disponible en: https://www.ordre-avocats-cassation.fr/lordre/organisation-et-missions-de-lordre [2] MONROY GÁLVEZ, Juan, “Las Cortes Supremas en la Postmodernidad”, en: El rol de las Altas Cortes y el derecho a la impugnación, Proceso y Constitución, Ponencias del Quinto Seminario Internacional de Derecho Procesal, 2015, Ed. Palestra, Lima, Perú, pág. 161. [3] FRANQUET, Pablo, “Los despachos incorporan abogados expertos en casos complejos de cara a recurrir al Supremo”, Fieldfisher blog, 5 de junio de 2018, disponible en: https://www.fieldfisher.com/es-es/locations/espana2/actualidad/los-despachos-incorporan-abogados-expertos-en-caso [4] MONROY GÁLVEZ, Juan, ibidem, págs. 160 y 161.]]></description>
		
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		<title>La debida deliberación judicial: un derecho</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 03 Oct 2024 17:06:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[La tutela judicial efectiva, como se sabe, incluye no solo el derecho para proponer una acción ante los órganos judiciales sino, también, el cumplimiento de las reglas del debido proceso y el derecho a obtener una respuesta para esa pretensión. El derecho a la debida deliberación forma parte de esta última etapa. Encontrar la solución al problema jurídico sometido a conocimiento de la administración de justicia quizá sea la parte crucial de este servicio público, porque en esta se dilucidan y resuelven los hechos y el derecho, y se pone a prueba ese ideal de justicia con el que se acude a los distintos niveles jurisdiccionales. De lo contrario, lo único que cabría es un: “tanto para nada”, en términos coloquiales; es decir, en más desconfianza en la administración de justicia. ¿Qué es deliberar? El vocablo deliberación es definido por el Diccionario panhispánico del español jurídico como “[e]xamen de propuestas y contraste de opiniones entre los miembros de un órgano colegiado público o privado”.[1] A su vez, el Diccionario de la lengua española, de manera más concreta, conceptúa dicha palabra de la siguiente manera: “Considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sin razón de los votos antes de emitirlos”.[2] En consecuencia, el derecho a la debida deliberación es el que tienen los justiciables de que su caso sea debidamente tratado y atendido por los órganos de administración de justicia; y, conlleva la exigencia de un debate jurídico de calidad al interior de estos La resolución de la acción, en fases de impugnación, exige un mayor rigor en la deliberación judicial previa, a fin de asegurar el cumplimiento de ese ya referido valor superior que demanda toda sociedad organizada, tanto más, al tratarse de tribunales que se encuentran en la cúspide de la organización jurisdiccional. Sin embargo, en Ecuador aún no existen mecanismos para asegurar que esa deliberación de calidad, en las Cortes de cierre de la justicia ordinaria, se esté dando, porque excepcionalmente trascienden detalles de esta. La deliberación en la justicia constitucional El tema ha sido desarrollado, más bien, en el marco de la justicia constitucional, que discute sus implicaciones, alcance y consecuencias. Incluso en países en los cuales la más alta corte de justicia ordinaria tiene a su cargo el control constitucional se ha dado paso a la publicidad de las deliberaciones; es el caso de México, que desde 2005 realiza la transmisión en vivo de sus sesiones como un ejercicio de transparencia.[3] En otros países, sus tribunales constitucionales se niegan rotundamente a exteriorizar el contenido de los debates. Algunos, sin embargo, observan protocolos de deliberación, unos más explícitos que otros. La Corte Constitucional del Ecuador cuenta con una “Metodología de deliberación”, en el que se recoge el procedimiento para el tratamiento de los proyectos de resolución presentados para consideración del Pleno. Sin embargo, ello no asegura la calidad del resultado del debate. En la justicia ordinaria ecuatoriana, en general, cada tribunal parecería tener su propia “metodología” y, como se sabe, el debate judicial es reservado; los únicos vestigios de ese debate y de las discrepancias surgidas en torno al caso, que salen a la luz, están contenidos en los denominados votos salvados y votos concurrentes. Los votos particulares Sin duda, los razonamientos esgrimidos tanto en la resolución (voto de mayoría) como en las opiniones divergentes, que se agregan luego de esta, aportan innegablemente al entendimiento de las aristas y complejidades de cada tema: son la evidencia del debate surgido con ocasión del caso. Estas opiniones, desde la óptica de los usuarios de la justicia, además, permiten analizar y valorar las razones que asisten a cada una de las posiciones de quienes integran el tribunal. En no pocas oportunidades, los votos disidentes o concurrentes dejan en posición incómoda a quienes suscriben la resolución (voto mayoritario) y en otras, solo nos quedan como evidencia del talante del contradictor pues, en ciertas ocasiones, las diferencias de opiniones, no están sustentadas en argumentos jurídicos sólidos aunque aparentemente estén respaldadas por “razones”. Es saludable para la administración de justicia que existan opiniones divergentes dentro del análisis de los casos que se ponen al conocimiento y resolución de los órganos de justicia colegiados, porque permite elevar el debate jurídico a través del abordaje y discusión de temas e instituciones jurídicas, desde perspectivas distintas, para llegar a una sinergia enriquecedora para la jurisprudencia. Además, nos permiten advertir incluso la ideología jurídica de quienes integran el tribunal y el devenir del derecho. Publicidad o secretismo El tema de la publicidad o el secretismo de las deliberaciones pasaría, en principio, por una encrucijada entre la transversalización del componente democrático en la esfera de la justicia, en el eje de la transparencia, y, la seguridad personal de juezas y jueces. Se debe comenzar por recordar que la conformación de tribunales en la cúspide de la organización de la administración de justicia tiene su razón de ser: que no sea una sola persona sino tres quienes con su experiencia y conocimiento resuelvan conflictos cuyos resultados dentro del sistema no han dejado satisfechas a una o a ambas partes; que con su sabiduría puedan aportar a la restauración de la paz social. Desde luego, este objetivo no se cumple si el tribunal se apoya exclusivamente en la ponencia o en el criterio del juez o de la jueza ponente, si no hay una verdadera deliberación respecto de la controversia judicial, sino ha precedido un verdadero debate en torno al caso; es decir, si el tribunal no ha cumplido su finalidad. No es vana la expresión: «tres cabezas piensan mejor que una». La calidad de la deliberación Es que existe “cierta relación de dependencia entre la calidad de la deliberación y la calidad de la decisión”, que permite incrementar las posibilidades de acierto de una decisión[4]. Desde luego, hay casos que no requerirán un debate profundo y son aquellos en los que existe jurisprudencia pacífica sobre el tema por lo que se los denomina]]></description>
		
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		<title>La valoración de prueba en casación penal colombiana</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/la-valoracion-de-prueba-en-casacion-penal-colombiana/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Jul 2024 21:33:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[El recurso de casación colombiano en materia penal es más amplio que el ecuatoriano, si nos atenemos a la letra de sus respectivos enunciados, y en el caso de Colombia, a sus fines. ¿Cuáles son las principales diferencias que se pueden evidenciar? Para el efecto, es necesario empezar por la normativa relacionada con la procedencia del recurso. El Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004)[1] en sus arts. 180 y 181 prevén: CAPITULO IX. CASACIÓN.ARTÍCULO 180. FINALIDAD. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. En el caso ecuatoriano, en el Código Orgánico Integral Penal se determina: Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba. Como podemos apreciar, a simple vista, existen diferencias notables. En el caso colombiano, prima facie, el recurso de casación penal tiene por finalidad, a más del control de la legalidad, el de la constitucionalidad. Esta finalidad adicional tiene su razón de ser en la arquitectura normativa que posee. El recurso está llamado a garantizar, además, en forma amplia, el cumplimiento de las normas que regulan la producción de la prueba en la audiencia y también su valoración. &#160;No obstante, es necesario verificar cómo funcionan, en la práctica, esas diferencias. Análisis de una jurisprudencia colombiana Tomamos como ejemplo la sentencia SP481-2023, dictada por la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, el 29 de noviembre de 2023, en un juicio que investigaba una presunta mala práctica médica. En primer lugar, el sentenciado, en su demanda de casación, acusa a la sentencia de apelación de error de hecho por falso raciocinio. Lo que implica el falso raciocinio La Sala explica que este vicio se configura cuando la valoración de la prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. Por tanto, agrega, la identificación del postulado de la sana crítica que resultó excluido o aplicado indebidamente, es requisito fundamental de la sustentación del vicio. Recuerda la Sala que, ese presupuesto fija el límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación. De esta manera, se evita la revisión de la premisa fáctica por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales, que se presumen acertadas y legales. La Sala encuentra que, si bien la defensa cumple con presentar una demanda coherente y estructurada, conforme la técnica jurídica exigida, no demuestra los vicios alegados.&#160; Dicho de otra manera, no llega a evidenciar que las sentencias condenatorias, se sustentan en una inferencia equivocada. Para el órgano jurisdiccional, el casacionista trata de anteponer su propio criterio al de las instancias, para lo cual aduce que se ha exigido del galeno diagnosticar y ordenar exámenes para la condición de diabética a pesar de que no la presentaba. El tribunal, para el efecto, pasa revista al argumento de los operadores jurídicos, Para estos, el sentenciado, pese al sinnúmero de síntomas inespecíficos que presentaba la menor, cuando fue valorada, no dispuso la práctica de los exámenes paraclínicos que recomienda la lex artis. De esta manera podría haber establecido qué era lo en realidad le afectaba a la niña, dada su falta de mejoría, latente por varios días. Considera la Sala que la deducción a la que llega el recurrente no guarda armonía con el contenido de los fallos de instancia. En suma, observa la Corte que no le asiste razón al no lograr derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan los fallos de instancia por lo que niega el cargo. Las leyes de la lógica El segundo cargo alude a una presunta violación indirecta de la ley sustancial (arts. 23 y 109 del C.P.), por la indebida apreciación de la prueba. Se trataría de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por infracción a las leyes de la lógica, concretamente el principio de razón suficiente. Respecto de este cargo, indica el casacionista que la regla vulnerada corresponde al error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia pero, el tribunal encuentra que en el desarrollo del cargo, más bien se refiere a la infracción por falso raciocinio. &#160; Específicamente, &#160;el principio lógico de razón suficiente, al que termina invocando el recurrente “alude a la importancia de establecer la condición –o razón- de la verdad de una proposición o a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida”. Explica la Corte que las premisas fácticas dadas por ciertas por el tribunal, son suficientes para ofrecer una explicación lógica, plausible y suficiente de cómo se presentaron los hechos en los que tuvo intervención el acusado. Y, no encuentra que tales premisas se contradigan mutuamente. Concluye de esta manera que sí existía razón suficiente para derivar del galeno la posibilidad de salvamento]]></description>
		
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Valoración de la prueba en casación</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/valoracion-de-la-prueba-en-casacion/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 17 Jun 2024 17:20:05 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[El papel de la valoración de la prueba en casación es un tema complejo y controvertido. Su delimitación ha ocupado a las altas cortes de justicia de muchos países, que generalmente han asumido posiciones parecidas en torno a su excepcionalidad. Reconocen que esa es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales de instancia. El Tribunal Supremo español, por ejemplo, sostiene que la revisión de la valoración probatoria procede cuando exista “error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba”. Según la alta corte española, también es pertinente frente a la infracción concreta de una norma tasada de valoración de la prueba. Ello, a condición de que sea «manifiestamente arbitraria o ilógica» y que, por ello, no supere el test de racionalidad desarrollado por la doctrina constitucional. De la misma forma, el tribunal, en reciente sentencia[1] insistió en su jurisprudencia, según la cual, los errores en la valoración probatoria son susceptibles de casación cuando concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1) que se trate de un error sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y, 2) que sea “patente, manifiesto, evidente o notorio”, es decir: que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. De la misma manera, volvió a advertir que la valoración arbitraria o irracional de la prueba no debe ser confundida con la sola discrepancia de una parte procesal con la apreciación de la prueba practicada que conste en la sentencia. Así,  “por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas” en la sentencia, con arreglo a criterios valorativos lógicos no es viable la casación. Valoración probatoria en casación ecuatoriana En Ecuador, tanto la Corte Nacional de Justicia como la Corte Constitucional, siguiendo la doctrina dominante, consideran que la tarea de valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a los órganos judiciales de instancia. La Corte Constitucional estableció que la valoración probatoria en casación solamente procede una vez advertida la configuración de uno de los casos de casación y al momento de dictar sentencia de mérito. Esto significa que, en el proceso de evaluación y verificación de la existencia de uno o más cargos casacionales, le está vedado al tribunal de casación revisar los hechos motivo del juicio. Si se trata del caso 4 de casación, de la misma manera, el correspondiente tribunal de la Corte Nacional de Justicia deberá remitirse a verificar la existencia de la infracción invocada, lo que se constatará de la sola lectura de la sentencia impugnada. Por tanto, la configuración de esa causal debe evidenciarse de manera ostensible y evidente de la misma sentencia. En teoría resulta fácil; en la realidad no lo es. La Corte Nacional de Justicia, mediante resolución 07- 2017 de 22 de febrero de 2017 estableció que, verificada la ocurrencia del vicio, los jueces y las juezas del tribunal de la Sala Especializada de Casación respectiva deben dictar una nueva sentencia “en mérito de los autos” corrigiendo el error de derecho y reemplazando los fundamentos jurídicos errados por los adecuados. Debe entender que la expresión “en mérito de los autos” abarca el análisis de la demanda, contestación, excepciones y la valoración de la prueba. La Corte Constitucional del Ecuador ha querido aportar a la delimitación de estos momentos procesales. Así, en una de sus sentencias ha observado:[2] “… el accionante sostiene que el tribunal de casación valoró la prueba practicada pero no especifica el momento en el cual se dio la supuesta valoración: al casar la sentencia de apelación o al emitir la sentencia de mérito de reemplazo. Al efecto, el máximo órgano de justicia constitucional establecer previamente si las razones por las que se decidió casar la sentencia impugnada implicaron una revaloración de la prueba. De esta manera, verificó que el tribunal de casación cuestiona que el tribunal de apelación base su decisión en prueba testimonial cuando habría sido exigible prueba por escrito. La Sala de casación también cuestiona que en la práctica de los testimonios se hubiera “incumplido” el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, descarta que al momento de casar la sentencia recurrida se haya valorado nuevamente la prueba actuada en el juicio. Concluyó entonces que no existe una transgresión del ordenamiento jurídico ni afectación a la seguridad jurídica como se invocó para el efecto. [1] Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, sentencia núm. 204/2024 de 19/02/2024, procedimiento 6010/2019. [2] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 429-17-EP/22 de 20 de abril de 2022. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/40d6f43b351de721a0a8778d75e36f0d/20240229 http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidiODM1MTRlYi0xNTE4LTQyM2YtYmVkZi1kOGY5OGI0NGMyYzIucGRmJ30=]]></description>
		
		
		
			</item>
		<item>
		<title>España: «cuestión nueva» en casación penal</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/espana-cuestion-nueva-en-casacion-penal/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 29 May 2024 16:22:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[La Sala penal del Tribunal Supremo español insiste en la impertinencia de plantear las denominadas cuestiones nuevas en casación. Lo ha hecho al dictar la sentencia 243/2024 (recurso de casación 10201/2023 P), de 13 de marzo pasado. La Sala señala con esta oportunidad, que ese error da lugar a su inadmisión. “El recurso no debió ser admitido, lo que obliga ahora a desestimarlo”. Explicó que el recurso propuesto “suscita una cuestión que, no planteada por la parte en el previo recurso de apelación, no puede recuperarse ahora”. Criterio jurisprudencial Recuerda la Sala que en sentencias previas ha mantenido el mismo criterio, esto es, que la casación “se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso”. Por ello, explica la Sala, “no puedan formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros [errores legales] que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad”. Ello supondría que el órgano de casación deba pronunciarse sobre temas que los tribunales que precedieron en el conocimiento de la causa, no resolvieron, y a decidir sobre estos por primera vez y no en vía de recurso, “lo que desnaturalizaría la casación”. Dos excepciones La Sala reconoce la existencia de dos tipos de excepciones: 1) La infracción de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y resulte advertida sin dificultad en el trámite casacional; y, 2) La infracción constitucional que den lugar a indefensión. Con esta ocasión, la Sala pasa revista a la sentencia 84/2018 de 15 de febrero de 2018, en la que sostuvo que “es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia”. Debate previo Por tanto, no cabe formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, “es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes”. Insiste la Sala en que le corresponde resolver “siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia”. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/eccfefd3308bae49a0a8778d75e36f0d/20240322]]></description>
		
		
		
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		<title>Interdicción: entre la inconvencionalidad y la obsolescencia*</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/interdiccion-entre-la-inconvencionalidad-y-la-obsolescencia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 23 May 2024 00:12:47 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[Mientras la tendencia regional apunta a la excepcionalidad (e incluso a la eliminación) de la institución de la interdicción, principalmente para el caso de la discapacidad intelectual, en armonía con obligaciones convencionales, en Ecuador, se optó indirectamente por ampliarla.[1] En esta tendencia, no han incidido únicamente los claros mandatos convencionales, sino también, la obsolescencia normativa; esta institución que nos legó el derecho romano estuvo llamada a responder a realidades culturales y sociales de otras épocas. Diversas formas de abordar la discapacidad intelectual Es preciso tener en cuenta que, la discapacidad intelectual ha sido abordada, a lo largo de la historia, desde varias ópticas, asociadas al grado de desarrollo de los derechos de las personas. En una primera época, prima el modelo de prescindencia, en el que las respuestas sociales procuraban el ocultamiento (verguenza social) o el aislamiento (exclusión) de las personas con alguna discapacidad. Simplemente, a la sociedad le estorbaban, y por ello, su vida preocupaba poco o nada. Luego, adviene el modelo rehabilitador (médico), enfocado en el tratamiento de la discapacidad, para alcanzar, sino su cura, al menos su adaptación a la sociedad. En concreto: hay una persona a la que se le debe buscar tratamiento médico para encajar en la sociedad y hasta tanto, requiere,&#160; desde el punto de vista del ejercicio de sus derechos y de sus capacidad jurídica, que alguien haga sus veces ante la sociedad (sustitución de la voluntad). Por contrapartida, a raíz de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [diciembre de 2006], se oficializa el denominado modelo social como una respuesta de la comunidad internacional a las reclamaciones y a la creciente preocupación de las organizaciones de derechos humanos y de estas mismas personas contra el tratamiento que reciben de la sociedad y de los estados.[2] El modelo social El modelo social afronta el tema desde las barreras a las que la sociedad somete a las personas con discapacidad o con capacidades especiales. En resumen: la sociedad debe asumir la responsabilidad de suprimir las barreras de distinta naturaleza, enraizadas en la sociedad y que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones. Este modelo no excluye la rehabilitación, vista desde la esfera estrictamente médica, sin que pueda invadir la autonomía de las personas con discapacidad. La Convención En ese sentido, la citada Convención, en su art. 26 establece la obligación de los Estados partes de adoptar medidas efectivas y pertinentes, “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”. Para el efecto, los Estados pactaron organizar, intensificar y ampliar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales. La idea es que esos servicios y programas comiencen a las edades más tempranas posibles, sobre la base de una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona. Al tenor del art. 4 de la Convención, los Estados se comprometieron “a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad”. Y para tal fin, deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención. Además, al tenor del art. 12 del cuerpo normativo, los Estados reafirmaron que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en todos los aspectos de su vida. Para el efecto, se comprometieron a proporcionar acceso al apoyo y a salvaguardias adecuadas y efectivas que necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica. Se busca de esta manera evitar intromisiones o inherencias que puedan perjudicar los intereses de las personas con discapacidad. La Convención propugna, por tanto, un modelo de asistencia en la toma de decisiones. México frente a la Convención La comunidad internacional ha asumido estas obligaciones, principalmente, las normativas, con distinto énfasis. Hace exactamente un año, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos expidió un nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que, en lo relativo a la interdicción, regula la designación de “Apoyos extraordinarios”, a partir del art. 455. La normativa empieza por reconocer que todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena y que para la designación de personas de apoyo se contará con la voluntad de la persona con discapacidad. La normativa entrará en vigor, en forma progresiva, hasta el 2027. Estas reformas tenían como antecedente resoluciones judiciales que consideraron a la interdicción una “restricción desproporcional a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.[3] Las resoluciones, adoptadas en 2013, 2015, 2019, entre otras, analizaron a profundidad las implicaciones de la declaratoria de interdicción a la luz de la convencionalidad aceptada por el Estado mexicano. Las sentencias mexicanas Así lo hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [mexicana], en el Amparo en Revisión signado 159-2013, propuesto por Ricardo, un joven diagnosticado con síndrome de Asperger que impugnó su declaratoria judicial de interdicción promovida y alcanzada por su madre, sin su consentimiento. La Primera Sala realizó una interpretación conforme a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, “a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de ‘asistencia en la toma de decisiones”. La sentencia reconoce, además, que existen casos excepcionales en los cuales la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar su protección y bienestar, sin que ello deba implicar un regreso al modelo de sustitución en la toma de decisiones. Según la resolución, el órgano judicial debe señalar con precisión cuáles son los actos que demandan la intervención del tutor, con fines de asistencia,]]></description>
		
		
		
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		<title>Recurso de casación chileno: requisitos formales</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/recurso-de-casacion-chileno-requisitos-formales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 20 May 2024 23:08:45 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
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					<description><![CDATA[La Corte Suprema de Chile, a través de su Sala Especializada Civil, dentro de la causa 11.028-2024, se ha pronunciado sobre el alcance del vocablo “expresar” usado por el legislador en la legislación procesal civil, al establecer la obligación de l@s casacionistas de explicar los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia objeto de la casación. Concretamente, la norma en que se basa la resolución dispone: Art. 772. El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:     1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y &#160;&#160;&#160; 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. (…) Ha expuesto la Sala que el art. 772.1 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito del recurso de casación sobre el fondo, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, “explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores”, siempre que estos sean de derecho. Cabe aclarar que la legislación procesal chilena, en materia de casación, diferencia claramente los vicio en el fondo de los vicios en la forma. El caso concreto Explica la Sala que esta disposición obliga al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos. Para el caso, al versar la controversia sobre los alcances de una relación contractual que involucra a las partes procesales, “debió extender la infracción de ley– al menos- al artículo 1545 del Código Civil, por corresponder a la norma a partir de la cual se estructura la responsabilidad contractual”. Considera también que el análisis debió involucrar a los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, que contienen las reglas respecto a la interpretación de los contratos, dado que “el recurso se construye con base en el reproche a la interpretación del contrato”.[1] Según la Corte, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida y son, además, las que el recurrente pretende que sean observadas por la Sala, al dictar la sentencia de reemplazo, en el caso de prosperar su recurso. En este contexto, la Sala argumenta que tal exigencia no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, porque se “genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”. Por ello, la Sala rechazó el recurso de casación planteado. La Sala Civil chilena ha venido considerando que las razones esgrimidas para la casación en el fondo, deben guardar concordancia con el contenido de la sentencia, lo que podríamos traducir en un ejercicio de lealtad procesal. La legislación ecuatoriana En el caso ecuatoriano, el art. 267.4 del Código Orgánico General de Procesos establece: Art. 267.- Fundamentación. El escrito de interposición del recurso de casación, deberá determinar fundamentada y obligatoriamente lo siguiente: (…) 4. La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada. Como se puede observar las exigencias formales del recurso de casación en Chile, consignadas en la ley, son algo más rigurosas que las previstas para la casación en Ecuador, conforme la naturaleza de este medio de impugnación. Desde luego, por la vía de los desarrollos jurisprudenciales se han incorporado este y otros requisitos adicionales a ser verificadas en la fase de calificación de los recursos de casación en Ecuador. [1] Cabe aclarar que, al ser el Código Civil ecuatoriano casi una fiel copia del Código Civil chileno, de la autoría de don Andrés Bello, los textos y la numeración de las normas son coincidentes en ambos.]]></description>
		
		
		
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		<title>La «demencia» y  el trastorno mental en el Código Civil</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/demencia-y-trastorno-mental-diferencias/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 26 Mar 2024 22:13:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Leyes]]></category>
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					<description><![CDATA[La recientemente aprobada Ley Orgánica de Salud Mental, si bien, supone avances en materia de derechos*, de forma tangencial, termina afectando otros derechos y generando nuevos conflictos. Concretamente, nos vamos a referir a la Disposición Reformatoria segunda de esta Ley por la que se reforma el Código Civil. Según la disposición, todos aquellos enunciados normativos comprendidos principalmente en el título XXII del libro I del indicado código, &#160;en los cuales se aluda a “demente” o “dementes”, se debe reemplazar esos términos por los de “persona con trastorno mental” o “personas con trastornos mentales”. Y la pregunta que surge es: ¿el anacrónico término “demente” es sinónimo de “persona con trastorno mental”? Pues, no. Se trata de condiciones médicas distintas. ¿Quién es “demente”? Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia de la Lengua, demente es: “loco, falto de juicio”. Desde el punto de vista médico: “Que padece demencia (//deterioro de las facultades mentales). ¿Quiénes son las personas con trastornos mentales? Según el portal web Medline Plus, son afecciones que impactan en el pensamiento, sentimientos, estado de ánimo y comportamiento de las personas. Estas afecciones puede ser ocasionales o duraderas, y, en este caso, se las llama crónicas. Medline Plus explica que existen diferentes tipos de trastornos mentales: la ansiedad, el trastorno de pánico, el trastorno obsesivo-compulsivo, las fobias, el trastorno bipolar, al igual que otros trastornos del estado de ánimo. También constituyen trastornos mentales, los de alimentación, personalidad, estrés postraumático, esquizofrenia, entre otras. Como se puede observar, el abanico de trastornos mentales es amplio y van desde situaciones (estados mentales) cada vez más frecuentes como la depresión hasta trastornos psicóticos. Sin embargo, la ley los mete a todos estos “en el mismo saco”. Dimensión del problema Esta lacónica reforma incide específicamente en varios enunciados normativos que precisa el texto reformatorio: arts. 192, 266, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 489, 496, 518, 530, 738, 1010, 1012, 1043, 1231, 1463, 1602, 2219, 2409. Es decir, no se limitan al título XXII del libro I del Código Civil que consigna “Reglas especiales relativas a la curaduría del demente (persona con trastorno mental)”. El art. 1463 del Código civil, establece actualmente: Art. 1463.- Son absolutamente incapaces las personas con trastornos mentales, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. (el subrayado es propio) Es así como, las personas con trastornos mentales son susceptibles de ser privadas de la administración de sus bienes por la vía de la interdicción judicial debiendo procurársele un curador o una curadora que actuará en su nombre. Todo lo expuesto implica, además, que no pueden gozar y ejercer muchos de sus derechos. Exponer también a personas con depresión o con trastorno obsesivo-compulsivo, por ejemplo, a una curaduría, resulta, por lo menos, una medida extrema y un gran riesgo para la seguridad jurídica, sin contar con las implicaciones constitucionales y convencionales que la institución de la interdicción supone y que serán objeto de otro análisis. Si bien es cierto que el Código Civil prevé que el juez o la jueza oirá el dictamen de facultativos de su confianza y debe examinarlas personalmente, por medio de interrogatorios conducentes a establecer el estado de su razón, no es menos cierto que se presentan en la práctica situaciones de ambición y abuso, propiciados, incluso por sus propios familiares cercanos, que pueden inducir a error a la administración de justicia que, además, no es infalible. Cabe advertir también que, en algunas de estas normas, no se alude a dementes sino, a demencia, pero la disposición no ordena el reemplazo de este término. Por ello, es menester que la propia Asamblea Nacional, de manera inmediata, corrija estos dislates que atentan contra normas constitucionales y convencionales, como se analizará en un próximo artículo. *Le invitamos a leer el artículo publicado en nuestro blog: “Los aportes de la Ley de Salud Mental”.]]></description>
		
		
		
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		<title>Redes sociales y «derecho al insulto»</title>
		<link>https://www.interpareslegal.com/redes-sociales-y-el-derecho-al-insulto/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Magaly Soledispa Toro]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 26 Feb 2024 22:07:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Comentarios]]></category>
		<category><![CDATA[insultos]]></category>
		<category><![CDATA[Redes sociales]]></category>
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					<description><![CDATA[El insulto, la descalificación y la denigración es una constante en las redes sociales, y no hace falta dar motivo para ello. Se insulta y se desprecia por las características físicas, por la raza, por pertenecer a las diversidades, por no estar de acuerdo con lo que piensa, etc. Estos ataques se vuelven más peligrosos cuando aparecen manera simultánea e, incluso, concertada, a manera de acoso. Se los conoce como linchamiento digital. Ocurre en Ecuador, y, en buena parte del mundo, bajo la denominación de cultura de la “cancelación”, aunque registran diferencias. Guarda ciertas similitudes con las denostadas acciones del populacho, en los que, personas iracundas o exacerbadas, vejaban e incluso mataban a otras, incluso, sin saber por qué. El linchamiento digital En el linchamiento digital, a su vez, se mata moralmente a las personas. Los insultos, las agresiones verbales, acusaciones y el menosprecio crecen como una bola de nieve,sin que haya manera de pararla. Se sabe cómo comienza pero no, cómo terminará. Tampoco se llega a dimensionar la magnitud del daño que se causa. Por el contrario, parecería una suerte de catarsis colectiva que se libra a costa de una persona, cuyo grado de sensibilidad se desconoce. Funciona como una suerte de tribunales populares de la inquisición, integrado por sujetos desconocidos, que asumen una jerarquía moral que no la tienen por el mismo hecho de apelar a estos recursos o de aprovecharse, en la mayoría de casos, de cuentas falsas o del anonimato. La lìnea jurisprudencial española Le ha tocado al Tribunal Supremo de Justicia español [Sala civil] resolver uno de esos casos, y nos ha ofrecido pautas de gran utilidad para el abordaje de la problemática. Lo ha hecho a propósito de un recurso de casación planteado por los accionados en una demanda de protección civil del derecho al honor, propuesta por un árbitro que suspendió un partido de balonmano infantil y que fue víctima de una serie de ataques por la red social Facebook. Ha dicho el Tribunal que la libertad de expresión “no es un derecho absoluto, que proteja, de manera ilimitada, cualquier manifestación del pensamiento, idea u opinión”, que tiene su límite en el respeto a los derechos de los demás y que, cuando colisionan entre sí, exigen llevar a efecto un juicio de ponderación circunstancial de prevalencia. ¿En qué consiste este juicio?Se considera que sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto. ¿Cuándo se afecta al honor? La Sala de lo Civil destaca que, a través de su jurisprudencia, ha resuelto que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, “sin relación con las ideas u opiniones que se expongan”, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, “que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Al efectuar un recuento de los criterios expuestos en su jurisprudencia, señala los siguientes: &#8211; ‘no cabe utilizar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas’.&#8211; ‘Esta exigencia de necesidad de la expresión o manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de carácter absolutamente vejatorias’.&#8211; ‘quedan proscritas aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate’. Al analizar el recurso de casación sometido a su conocimiento, la Sala Civil explica que los recurrentes no se limitaron a criticar la suspensión del partido, sino que lo descalificaron en su esfera personal y profesional, como policía local. Agrega que esa descalificación la han hecho “de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral”. El alto tribunal español relata cada uno de los comentarios despectivos y agresivos que profirieron los demandados en contra del árbitro: «el pobre es un enfermito, pocas luces, deberíamos hacer campaña para reunir dinero y pagarle un médico al subnormal este”. Por ello, el tribunal concluye que los demandados han sobrepasado con creces los límites de la libertad de expresión, sin que se produzca colisión alguna con respecto a la libertad de información. De esta manera, quedó en firme la sentencia de apelación que, al declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del accionante por parte de los demandados, los condenó principalmente a eliminar de la página de Facebook los comentarios lesivos, a publicar la sentencia en sus respectivas cuentas en Facebook y al pago solidario al actor de una indemnización de 12.000 euros. La norma jurídica Ello se debe a que en España, en 1982 (5 de mayo), se aprobó la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La ley deja a salvo la acción penal cuando la intromisión sea constitutiva de delito. Conforme la ley, “[e]l derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible” y su renuncia es nula, a menos que la ley la autorice o cuando el titular del derecho hubiese dado su consentimiento en forma expresa. Así, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas: El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir]]></description>
		
		
		
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