Inter Pares Legal Servicios Jurídicos Especializados > Noticias > Comentarios > Interdicción: entre la inconvencionalidad y la obsolescencia

Mientras la tendencia regional apunta a la excepcionalidad (e incluso a la eliminación) de la institución de la interdicción, principalmente para el caso de la discapacidad intelectual, en armonía con obligaciones convencionales, en Ecuador, se optó indirectamente por ampliarla.[1]

En esta tendencia, no han incidido únicamente los claros mandatos convencionales, sino también, la obsolescencia normativa; esta institución que nos legó el derecho romano estuvo llamada a responder a realidades culturales y sociales de otras épocas.

Diversas formas de abordar la discapacidad intelectual

Es preciso tener en cuenta que, la discapacidad intelectual ha sido abordada, a lo largo de la historia, desde varias ópticas, asociadas al grado de desarrollo de los derechos de las personas. En una primera época, prima el modelo de prescindencia, en el que las respuestas sociales procuraban el ocultamiento (verguenza social) o el aislamiento (exclusión) de las personas con alguna discapacidad. Simplemente, a la sociedad le estorbaban, y por ello, su vida preocupaba poco o nada.

Luego, adviene el modelo rehabilitador (médico), enfocado en el tratamiento de la discapacidad, para alcanzar, sino su cura, al menos su adaptación a la sociedad. En concreto: hay una persona a la que se le debe buscar tratamiento médico para encajar en la sociedad y hasta tanto, requiere,  desde el punto de vista del ejercicio de sus derechos y de sus capacidad jurídica, que alguien haga sus veces ante la sociedad (sustitución de la voluntad).

Por contrapartida, a raíz de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad [diciembre de 2006], se oficializa el denominado modelo social como una respuesta de la comunidad internacional a las reclamaciones y a la creciente preocupación de las organizaciones de derechos humanos y de estas mismas personas contra el tratamiento que reciben de la sociedad y de los estados.[2]

El modelo social

El modelo social afronta el tema desde las barreras a las que la sociedad somete a las personas con discapacidad o con capacidades especiales. En resumen: la sociedad debe asumir la responsabilidad de suprimir las barreras de distinta naturaleza, enraizadas en la sociedad y que impiden el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones.

Este modelo no excluye la rehabilitación, vista desde la esfera estrictamente médica, sin que pueda invadir la autonomía de las personas con discapacidad.

La Convención

En ese sentido, la citada Convención, en su art. 26 establece la obligación de los Estados partes de adoptar medidas efectivas y pertinentes, “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”.

Para el efecto, los Estados pactaron organizar, intensificar y ampliar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales. La idea es que esos servicios y programas comiencen a las edades más tempranas posibles, sobre la base de una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona.

Al tenor del art. 4 de la Convención, los Estados se comprometieron “a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad”. Y para tal fin, deben adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.

Además, al tenor del art. 12 del cuerpo normativo, los Estados reafirmaron que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en todos los aspectos de su vida. Para el efecto, se comprometieron a proporcionar acceso al apoyo y a salvaguardias adecuadas y efectivas que necesiten para el ejercicio de su capacidad jurídica. Se busca de esta manera evitar intromisiones o inherencias que puedan perjudicar los intereses de las personas con discapacidad. La Convención propugna, por tanto, un modelo de asistencia en la toma de decisiones.

México frente a la Convención

La comunidad internacional ha asumido estas obligaciones, principalmente, las normativas, con distinto énfasis. Hace exactamente un año, el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos expidió un nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que, en lo relativo a la interdicción, regula la designación de “Apoyos extraordinarios”, a partir del art. 455. La normativa empieza por reconocer que todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena y que para la designación de personas de apoyo se contará con la voluntad de la persona con discapacidad. La normativa entrará en vigor, en forma progresiva, hasta el 2027.

Estas reformas tenían como antecedente resoluciones judiciales que consideraron a la interdicción una “restricción desproporcional a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.[3] Las resoluciones, adoptadas en 2013, 2015, 2019, entre otras, analizaron a profundidad las implicaciones de la declaratoria de interdicción a la luz de la convencionalidad aceptada por el Estado mexicano.

Las sentencias mexicanas

Así lo hizo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [mexicana], en el Amparo en Revisión signado 159-2013, propuesto por Ricardo, un joven diagnosticado con síndrome de Asperger que impugnó su declaratoria judicial de interdicción promovida y alcanzada por su madre, sin su consentimiento.

La Primera Sala realizó una interpretación conforme a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal, “a efecto de que la misma se conciba a partir del modelo social y, en específico, a partir del modelo de ‘asistencia en la toma de decisiones”. La sentencia reconoce, además, que existen casos excepcionales en los cuales la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar su protección y bienestar, sin que ello deba implicar un regreso al modelo de sustitución en la toma de decisiones.

Según la resolución, el órgano judicial debe señalar con precisión cuáles son los actos que demandan la intervención del tutor, con fines de asistencia, y en cuáles la persona con discapacidad intelectual gozará de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Y, cuando se deba declarar la interdicción de la persona con discapacidad, esta conserva su derecho a manifestar su voluntad y a que esta sea respetada y acatada. “La capacidad jurídica plena debe ser la regla general”. Con esta finalidad, al Estado le corresponde facilitarles los escenarios idóneos para que puedan exteriorizar su voluntad y hacerla respetar.

Criterios parecidos expuso la sala en 2015, a propósito del Amparo directo en revisión 3859/2014,[4] también con ponencia del doctor Arturo Zaldívar.

En sentencia de marzo de 2019, en el Amparo en revisión 1368/2015, la misma Sala, esta vez con ponencia del doctor Alfredo Gutiérrez,[5] aceptó a trámite y analizó el caso en que el demandante, persona declarada en estado de interdicción en razón de un retraso metal moderado, solicitó ser aceptado como parte, sin la intervención de su representante.

El demandante explicó para el efecto que, pese a no gozar de capacidad de ejercicio en los términos de la legislación civil y familiar, el fondo de su pretensión versa sobre la constitucionalidad de la limitación de su capacidad de ejercicio de sus derechos de manera directa. Ello, debido a que la figura del estado de interdicción excluye la capacidad jurídica las personas, «al no poder gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismas o por algún medio que la supla, por lo que restringe de manera directa y manifiesta el derecho al reconocimiento de la capacidad de ejercicio».

El órgano judicial concluyó que la figura de la interdicción “es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD” (Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad). Por tanto, declaró la inconstitucionalidad de varios artículos del Código procesal que regula el procedimiento de interdicción y concedió el amparo solicitado. La Sala invocó los arts. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12.2 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, así como el 1 de la Constitución mexicana.

 Por esa razón, dispuso dejar insubsistente el estado de interdicción y las actuaciones derivadas de esa declaratoria. En su lugar, ordenó determinar las medidas de apoyo y salvaguardias y realizar los ajustes al procedimiento que sean necesarios para garantizarle el derecho de acceso a la justicia.

Colombia y la Convención

En Colombia, la Corte Constitucional, en sentencia C-022/21, de 4 de febrero de 2021, recordó que las personas con discapacidad mental habían sido consideradas en ese país, incapaces absolutas y sometidas a interdicción, a través de un proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el Código General del Proceso. Y que, al modificarse el Código Civil, “desde una perspectiva de la dignidad humana y la igualdad”, se reconoció que las personas con discapacidad mental eran sujetos de derechos y obligaciones.

Y, al mismo tiempo, el Congreso [colombiano] aprobó la Convención de Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad a través de la Ley 1346 de 2009, la cual establece en su artículo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones.

A su vez, la Ley 1996 de 2019 derogó expresamente todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental.

Dentro de esta nueva normativa, recuerda la Corte, los cambios más relevantes son los siguientes:

(I) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos;

(II) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual;

(III) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad;

(IV) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y

(v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos.

Todos estos antecedentes, según el cuerpo colegiado colombiano, demuestran que este nuevo régimen de apoyos suponen el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras.

De la misma manera, la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-025/21, de 5 de febrero de 2021, dejó en claro que “(…) el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias”.

Explicó la Corte que, si bien, la intensidad de los apoyos requeridos es variable y puede llegar a ser mayor, nunca pueden sustituir la voluntad de la persona “o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura”; por el contrario, a la persona se le debe garantizar su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias.

La Corte puso de manifiesto las obligaciones que en este contexto debe asumir el Estado, entre las cuales está derogar las instituciones jurídicas que anulan la voluntad de las personas con discapacidad intelectual o mental, para sustituirlas por un modelo de apoyos, a fin de que puedan ejercer directamente su derecho a la capacidad jurídica, “y con ello, se garantice su autonomía, independencia y dignidad humana”.

Para la Corte, el modelo social de la discapacidad entiende que el ejercicio de la capacidad legal debe contar con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y ambientales que les impide a estar personas manifestar la voluntad.

Perú y la interdicción

En Perú, mediante Decreto legislativo 1384, publicado en El Peruano, el 4 de septiembre de 2018, se estableció que toda persona tiene capacidad jurídica para el goce y ejercicio de sus derecho y restringió la capacidad de ejercicio a las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

En su art. 45, dispuso que toda persona con discapacidad que requiera ajustes razonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designarlos de acuerdo con su libre elección.

Como se puede observar, la legislación de estos países de la región se ha modificado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad intelectual, principalmente, acogiendo los postulados convencionales.

Costa Rica: solución propia

Desde 2016, Costa Rica cuenta con la Ley 9.379, denominada “de Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad”,  que reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Mediante la ley se eliminó las figuras de la interdicción, la insania y la curatela para dar paso a la figura jurídica de la salvaguardia, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias (art. 5).

La salvaguardia, en todo caso, no puede ser impuesta en contra de la voluntad de la persona. Incorpora, además, la figura de la asistencia personal para viabilizar el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás (art. 12).

España frente a la interdicción

Más allá de la región, España, no sin titubeos iniciales, terminó optando por medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica. En los arts. 249 y siguientes, el Código Civil español prevé que la función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su voluntad, deseos y preferencias.

Establece además (art. 249) que las personas que presten apoyo procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola y ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias; y, estimular su autonomía.

Ecuador

Esperamos que la Corte Constitucional, teniendo en cuenta estos referentes, atienda oportunamente las acciones constitucionales que se han presentado en orden a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Disposición Reformatoria Segunda de la Ley Orgánica de Salud Mental, que derivó en una ampliación del ámbito de la interdicción.

Por lo pronto, constituye un primer gran paso la medida de la Corte Constitucional de Ecuador de aceptar la suspensión provisional de dicha disposición (caso 10-24-IN), al tiempo de aceptar a trámite la demanda de inconstitucionalidad propuesta por la Asociación de Padres del Espectro Autista del Ecuador.

Se requiere, paralelamente, que la declaratoria de inconstitucionalidad de estas normas, venga acompañada de un mandato a la Asamblea Nacional para emprender en una reforma con perspectiva de discapacidad, para garantizar el acceso a los derechos y a la justicia.


[1] Ver: https://www.interpareslegal.com/2024/03/26/demencia-y-trastorno-mental-diferencias/

[2] “Declaración de Derechos del retrasado mental”, de 1971, “Declaración de los Derechos del impedido”, 1975; “Programa de acción mundial para las personas con discapacidad”, 1982, todas ellas, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas.

[3] En tal sentido, la sentencia de Amparo en revisión 1368/2015, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, México, 13-03-2015.

[4] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2022-01/ADR3859-2014.pdf

[5] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-01/AR%201368-2015%20p%C3%BAblica.pdf