Redes sociales y «derecho al insulto»

El insulto, la descalificación y la denigración es una constante en las redes sociales, y no hace falta dar motivo para ello. Se insulta y se desprecia por las características físicas, por la raza, por pertenecer a las diversidades, por no estar de acuerdo con lo que piensa, etc. Estos ataques se vuelven más peligrosos cuando aparecen manera simultánea e, incluso, concertada, a manera de acoso. Se los conoce como linchamiento digital.

Ocurre en Ecuador, y, en buena parte del mundo, bajo la denominación de cultura de la “cancelación”, aunque registran diferencias.

Guarda ciertas similitudes con las denostadas acciones del populacho, en los que, personas iracundas o exacerbadas, vejaban e incluso mataban a otras, incluso, sin saber por qué.

El linchamiento digital

En el linchamiento digital, a su vez, se mata moralmente a las personas. Los insultos, las agresiones verbales, acusaciones y el menosprecio crecen como una bola de nieve,sin que haya manera de pararla. Se sabe cómo comienza pero no, cómo terminará. Tampoco se llega a dimensionar la magnitud del daño que se causa. Por el contrario, parecería una suerte de catarsis colectiva que se libra a costa de una persona, cuyo grado de sensibilidad se desconoce.

Funciona como una suerte de tribunales populares de la inquisición, integrado por sujetos desconocidos, que asumen una jerarquía moral que no la tienen por el mismo hecho de apelar a estos recursos o de aprovecharse, en la mayoría de casos, de cuentas falsas o del anonimato.

La lìnea jurisprudencial española

Le ha tocado al Tribunal Supremo de Justicia español [Sala civil] resolver uno de esos casos, y nos ha ofrecido pautas de gran utilidad para el abordaje de la problemática. Lo ha hecho a propósito de un recurso de casación planteado por los accionados en una demanda de protección civil del derecho al honor, propuesta por un árbitro que suspendió un partido de balonmano infantil y que fue víctima de una serie de ataques por la red social Facebook.

Ha dicho el Tribunal que la libertad de expresión “no es un derecho absoluto, que proteja, de manera ilimitada, cualquier manifestación del pensamiento, idea u opinión”, que tiene su límite en el respeto a los derechos de los demás y que, cuando colisionan entre sí, exigen llevar a efecto un juicio de ponderación circunstancial de prevalencia.

¿En qué consiste este juicio?
Se considera que sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor:
(i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente.
(ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito.
(iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.

¿Cuándo se afecta al honor?

La Sala de lo Civil destaca que, a través de su jurisprudencia, ha resuelto que prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, “sin relación con las ideas u opiniones que se expongan”, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, “que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental.

Al efectuar un recuento de los criterios expuestos en su jurisprudencia, señala los siguientes:

– ‘no cabe utilizar en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones formalmente injuriosas’.
– ‘Esta exigencia de necesidad de la expresión o manifestación utilizada, determina que no se puedan justificar las expresiones de carácter absolutamente vejatorias’.
– ‘quedan proscritas aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate’.

Al analizar el recurso de casación sometido a su conocimiento, la Sala Civil explica que los recurrentes no se limitaron a criticar la suspensión del partido, sino que lo descalificaron en su esfera personal y profesional, como policía local. Agrega que esa descalificación la han hecho “de forma absolutamente desproporcionada, por el significado objetivo de las frases proferidas y por la ausencia de vinculación con respecto a su actuación arbitral”.

El alto tribunal español relata cada uno de los comentarios despectivos y agresivos que profirieron los demandados en contra del árbitro: «el pobre es un enfermito, pocas luces, deberíamos hacer campaña para reunir dinero y pagarle un médico al subnormal este”.

Por ello, el tribunal concluye que los demandados han sobrepasado con creces los límites de la libertad de expresión, sin que se produzca colisión alguna con respecto a la libertad de información.

De esta manera, quedó en firme la sentencia de apelación que, al declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del accionante por parte de los demandados, los condenó principalmente a eliminar de la página de Facebook los comentarios lesivos, a publicar la sentencia en sus respectivas cuentas en Facebook y al pago solidario al actor de una indemnización de 12.000 euros.

La norma jurídica

Ello se debe a que en España, en 1982 (5 de mayo), se aprobó la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La ley deja a salvo la acción penal cuando la intromisión sea constitutiva de delito. Conforme la ley, “[e]l derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible” y su renuncia es nula, a menos que la ley la autorice o cuando el titular del derecho hubiese dado su consentimiento en forma expresa.

Así, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas:

El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

La normativa establece que la tutela judicial procede tanto por la vía ordinaria como por la constitucional, a través del recurso de amparo. La ley permite la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima. Entre ellas, el derecho a la réplica, la difusión de la sentencia y la condena al pago de los daños y perjuicios. Cabe reclamar además, los daños morales, a cuantificarse según las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida (difusión y audiencia del medio).

¿Insultos desechables?

En efecto, el insulto constituye un abuso del derecho a la libertad de expresión y es un ejercicio de violencia que no puede ser objeto de amparo. Para denunciar, criticar, protestar o expresar desacuerdo no hace falta insultar.

Las redes sociales son instrumentos valiosos de comunicación pero también son utilizadas como válvula de escape para desahogar frustraciones, resentimientos, odios, y, en general, bajas pasiones, sin mayor reflexión.

Para usar las redes sociales no existe otro requisito que el de tener un celular y una cuenta en una de estas redes. Y, para lanzar un insulto ni siquiera hace falta identificarse; basta un seudónimo. Es más, como se sabe, existen empresas y personas dedicadas a este protervo propósito: destruir la reputación de las personas, muchas veces, sin prueba alguna.

Circula, a través de estas redes, una enorme cantidad de información irrelevante, de información basura e información falsa, sin que se pueda diferenciar entre verdad y mentira. Se insulta tanto a la persona que delinque como a la honesta.

Quizá sea porque, como lo dijo Zygmunt Baumann, vivimos tiempos de una modernidad líquida en la que casi todo está llamado a ser cambiado, consumido o desechado. La honra de las personas ha ingresado en esa lógica. En cambio, lo insustancial y lo superficial tienen un alto valor por el interés que suscitan. Existe toda una industria dedicada a ello que genera pingues ganancias.

Pero, es tal la cantidad de información que se propaga y se consume que la memoria humana es incapaz de almacenar y procesar toda ella. Esta información, literalmente, al ser consumida, desaparece en cuestión de horas o días. De allí que, no pocas veces, las personas afectadas piensan dos veces antes de proponer cualquiera de las acciones jurídicas disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, en el que no existe claridad respecto de las consecuencias del uso de redes sociales con fines difamatorios o denigratorios.

Estas prácticas que responden a distorsiones cognitivas o a trastornos mentales, en general, no tienen límites ni miramientos de edad, género o condición. Es hora de ponerse a pensar en políticas para prevenir y, de ser el caso, sancionar estas conductas antisociales.

https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/55794cf55610a777a0a8778d75e36f0d (sentencia)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1982-11196 (Ley)