La nueva legislación civil y familiar mexicana: breve análisis

El Estado mexicano puso en vigencia el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, tras su publicación en junio pasado en el Diario Oficial de la Federación.

El Código contiene 1191 artículos y 20 artículos transitorios y prevé, para los casos en marcha, la ultraactividad de la legislación que estuvo rigiendo al momento del inicio de esos trámites judiciales, como se acostumbra en estos casos, “salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional”.

En general, tiene instituciones sustantivas y adjetivas similares a la ecuatoriana. Por ello, se mencionará aquellos aspectos que difieren de nuestra legislación.

La justicia restaurativa

Concretamente, en materia de familia llama la atención la figura de la justicia restaurativa en materia familiar cuya finalidad es que las partes “reconozcan la existencia de un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la reestructuración de la dinámica familiar”. Se exceptuan los casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes. El procedimiento de Justicia Restaurativa no es obligatorio para acceder a la justicia familiar [art. 584].

Las partes podrán sujetarse a los mecanismos de justicia restaurativa, sin suspensión del trámite judicial correspondiente y las medidas cautelares, precautorias o provisionales decretadas en el trámite de cualquier juicio se mantendrán vigentes.

Tipos de acciones

La normativa reconoce la existencia de 3 tipos de acciones: reales, personales y del estado civil de las personas.

De esta manera, las acciones reales tienen por objeto reclamaciones relativas a los bienes, los derechos y los gravámenes que recaen sobre ellos; la herencia, la posesión y las “demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de propietaria o poseedora y no de obligada”.

A su vez, las acciones personales están dirigidas a exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.  Y, las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, reconocimiento, defunción, matrimonio, concubinato y su cesación, pacto civil de solidaridad, sociedad de convivencia o sus equivalentes.

Tipos de resoluciones

La clasificación de las resoluciones judiciales también difiere, de alguna manera, de la nuestra [art. 167]:

I. Decretos: son simples determinaciones de trámite que no impliquen impulso u ordenación al procedimiento;

II. Autos: decisiones que tienden al impulso, desarrollo y orden del procedimiento;

 III. Autos provisionales: todas aquellas determinaciones que se ejecutan de manera provisional;

IV. Autos preparatorios: resoluciones que disponen el conocimiento del asunto, ordenando la admisión de las pruebas y su preparación o su desechamiento;

V. Autos definitivos: decisiones que ponen fin a la acción principal o las que impiden la continuación del procedimiento, dándolo como totalmente concluido, cualquiera que sea la naturaleza de éste;

VI. Sentencias interlocutorias: decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, y

VII. Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto en lo principal.

Las nulidades procesales

Según el artículo 166, la nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación siguiente, para evitar su convalidación de pleno derecho.

Cualquier nulidad que se genere en audiencia, deberá reclamarse de forma oral en la propia audiencia en que se actualice y antes del cierre de la etapa procesal respectiva tratándose de la audiencia preliminar, en las demás audiencias deberá hacerse valer antes de que ésta concluya.

La valoración de las pruebas

En cuanto a la valoración de la prueba, el art. 343, prevé que la prueba será apreciada según la libre convicción de la autoridad jurisdiccional, “extraída de la totalidad del debate y la instrumental de actuaciones, lo harán de manera libre, lógica y basada en la experiencia”. Podría considerarse otra forma de referirse a la sana crítica.

En la resolución judicial respectiva siempre se debe exponer la motivación racional de las pruebas desahogadas tanto en lo individual como en su conjunto, salvo que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo.

En lo formal

Llama la atención el art. 158 que explica: La frase “dar vista” significa que los autos quedan en la secretaría para que los interesados los revisen y puedan tomar apuntes dentro del local de la autoridad jurisdiccional.

El Código, en su parte inicial busca ponerse a tono con el desarrollo tecnológico y regular, por lo que aborda la justicia y el expediente digitales; así, por ejemplo, la diligencia virtual, desarrollada por “personas funcionarias judiciales, las partes o sus representantes y cualquier interviniente autorizado dentro de un procedimiento judicial que se lleva a cabo a distancia o de forma remota, mediante el uso de cualquier sistema de justicia digital”.

https://sidof.segob.gob.mx/notas/5691385