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Constitucionales las excepciones al régimen semiabierto de PPL

La Corte Constitucional del Ecuador analizó si las excepciones para el acceso al régimen semiabierto a personas condenadas por determinados delitos son contrarias al principio de igualdad y no discriminación o, a su vez, atentan contra el principio de desarrollo progresivo y no regresividad de derechos.

La acción

Con voto de mayoría el órgano colegiado desechó la acción pública de inconstitucionalidad en contra las reformas incorporadas al art. 698 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), a través de los arts. 113 de la Ley Reformatoria al COIP, publicada en el R.O. Suplemento 107 el 24 de diciembre de 2019 y 24 de la Ley Orgánica Reformatoria del COIP en materia anticorrupción, publicada en el R. O. Segundo Suplemento 392 de 17 de febrero de 2021.

Ambos agregados al art. 698 del COIP impiden el acceso a este régimen a las personas privadas de libertad que hayan sido condenadas por delitos contra la vida, la integridad sexual y reproductiva; la trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, contra la administración pública, obstrucción de la justicia, enriquecimiento privado no justificado, delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en alta y gran escala, terrorismo, delincuencia organizada, abigeato con resultado de muerte y graves violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional humanitario.

La resolución de la Corte

El voto de mayoría, al efecto, realiza un excurso que concluye con “un llamado urgente a las autoridades del Estado a redoblar sus esfuerzos en la implementación de políticas públicas de rehabilitación social, de prevención de la violencia intracarcelaria y de reformas penitenciarias integrales que tomen en cuenta las causas y los factores que han provocado la actual crisis carcelaria”, con el que pretende desplazar su responsabilidad institucional.

Es más, a lo largo de la sentencia, el voto de mayoría presenta argumentos que debió llevarle a la decisión contraria; así, nos refiere el derecho de los PPL a beneficiarse del sistema de rehabilitación social y nos recuerda la violencia intracarcelaria en distintos centros de rehabilitación social del país, sobre todo, en los tres últimos años, que es “un claro indicador de la falta de control efectivo que tiene el Estado sobre las cárceles”; los esfuerzos insuficientes del Estado en esta materia y el diagnóstico de la CIDH respecto de estos centros, aunque olvida referirse a los PPL que murieron sin una sentencia o con boleta de excarcelación, de allí que la conclusión deja la sensación de que no se hizo lo suficiente ni lo necesario.

Una disidencia

Por el contrario, en su voto salvado del juez Jhoel Escudero defiende la tesis de que tales disposiciones son contrarias a los principios de igualdad y no discriminación, así como de progresividad y no regresividad de los derechos y, por lo tanto, son inconstitucionales.

Para ello, parte del enunciado del art. 201 de la Constitución de la República relativo a la finalidad del sistema de rehabilitación social que es la rehabilitación integral de las PPL para su reinserción en la sociedad, así como la protección y garantía de sus derechos. En este contexto y luego de reconocer el carácter estructural de la crisis penitenciaria, aboga por el fortalecimiento del sistema penitenciario en lugar de establecer barreras que contribuyan a su desinstitucionalización.

En este contexto, el juez Escudero tiene en cuenta la justificación dada por la Asamblea Nacional para dictar esas leyes que restringen el acceso al régimen semiabierto para un grupo de personas privadas de la libertad, la que se centra en “la gravedad del delito cometido y la posible reincidencia en el cometimiento de los mismos delitos”.

La peligrosidad en el régimen de rehabilitación

Esta aseveración le lleva a estimar que, para la Asamblea Nacional, la peligrosidad del delito cometido conlleva un riesgo permanente [a futuro] para la sociedad, sin considerar que el régimen semiabierto no opera de forma automática sino que, por el contrario, depende del cumplimiento de una serie de requisitos previstos en la norma como el uso del dispositivo de vigilancia electrónica y actividades de inserción familiar, laboral, social y comunitaria, a más del cumplimiento de al menos el 60 % de la pena impuesta.

El juez constitucional reflexiona que la Asamblea Nacional debería preocuparse por crear mecanismos para hacer efectiva la reinserción social para que las PPL puedan recuperar de forma progresiva las habilidades y capacidades sociales, así como por dotar de contenido reeducativo a la privación de la libertad, para cumplir el mandato de adecuación normativa que pesa sobre el legislador.

También enfatiza que el régimen semiabierto está llamado a atenuar los efectos nocivos y permanentes de una privación de libertad prolongada y más todavía en las circunstancias de hacinamiento en que se desenvuelve la rehabilitación social, que la misma Corte Constitucional ha evidenciado en sentencia previa.

Considera regresivas las reformas porque originalmente el COIP no contemplaba excepciones para su otorgamiento. De esta manera, agrega, se coloca a las personas excluidas de ese régimen en situación de mayor vulnerabilidad y de las priva de formar parte de un régimen gradual previsto dentro de los fines resocializadores y reeducadores del sistema de rehabilitación social.

El juez Escudero observa que la gravedad del delito no tiene que volver a ser considerada para efectos de la rehabilitación social pues ya fue valorada al momento de la sentencia.

Para el magistrado, en lugar de adoptar medidas excluyentes o regresivas, es preferible establecer regulaciones para que el acceso al régimen semiabierto valore las situaciones en cada caso, independientemente del tipo de delito cometido; y, antes que establecer barreras de manera general, propone diseñar mecanismos para que quienes accedan al régimen semiabierto puedan cumplir, efectivamente con los fines constitucionales de la rehabilitación social.

Un régimen restrictivo

Cierto es que se trata de delitos graves y los que con más frecuencia se cometen, pero, en efecto, la no reincidencia se asegura, en términos generales, con un buen régimen de rehabilitación social y no con este tipo de medidas legislativas que suenan a fetichismo normativo y populismo penal. Se parte del supuesto de que están privadas de la libertad únicamente aquellas personas susceptibles de rehabilitación; que la Función Judicial hizo su trabajo y a aquellas personas que padecen trastornos mentales les dictó medidas de seguridad.

Además, que, una vez culminada la privación de la libertad, el Estado ha cumplido eficientemente su tarea de rehabilitar a las personas infractoras a fin de que estén listas para reintegrarse a la sociedad como individuos capaces de afrontar su nueva vida con herramientas profesionales u de oficio, y las habilidades sociales y sicológicas requeridas para el efecto. ¿No es para eso que se supone sirve la prisión?

Por cierto, ¿para cuántas PPL quedará disponible el régimen abierto? El Censo penitenciario 2022 levantando por el INEC, arroja los siguientes datos:

  1. El 72% de la población femenina se encuentra privada de la libertad por tráfico ilícito de sustancias / El 32% de la población masculina se encuentra detenida por el mismo delito;
  2. El 18.9% de la población masculina se encuentra privada de la libertad por delitos contra la vida / El 13% de la población femenina está privada de la libertad por el mismo delito;
  3. El 18% de la población masculina está privada de libertad por violación sexual/ El 1.1% de mujeres está privada de la libertad por el mismo delito.

Resultaría entonces que se podrían beneficiar del régimen semiabierto PPL por delitos contra la propiedad que, según el censo, son el 24.9% de hombres y el 12.8% de mujeres. A ello se sumarían las personas privadas de la libertad por tenencia y porte de armas, que es el 5.8% de hombres y 1.1% de mujeres. Y decimos «podrían» porque el régimen no opera automáticamente.

Y estas personas también resultan peligrosas para la sociedad: saldrán a las calles tarde o temprano a continuar con su mismo modus vivendi porque el Estado no se ha preocupado de ofrecerles otro medio de vida y más bien está enfocado en dilatar su salida de esos centros y poco empeñado en que sobrevivan a la violencia carcelaria.

Finalmente, no hay que olvidar que tanto el tráfico de drogas a menor escala [microtráfico], al igual que el robo, son considerados delitos de pobreza.

https://www.ecuadorencifras.gob.ec/documentos/web-inec/Poblacion_y_Demografia/Censo_penitenciario%20/2023/Principales_Resultados_CP2022.pdf